25 noviembre, 2024

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La Justicia rechazó la acción de amparo de la UCR contra el desdoblamiento electoral

Resistencia. Se rechazó con el voto de la presidente del STJ, Iride Isabel Grillo, el ministro Alberto Mario Modi y el procurador general adjunto, Miguel Fonteina, quien actuó en su carácter de subrogante legal. Rolando Toledo se expresó en disidencia parcial y María Luisa Lucas disintió totalmente.

Cabe recordar que la ministra Emilia Valle se excusó de intervenir en la causa por ser la presidenta del Tribunal Electoral Provincial.

Voto mayoritario
Grillo y Modi, a quienes adhirió completamente Fonteina, compartieron íntegramente la opinión vertida por el procurador general Jorge Canteros. Así sostuvieron que “las cláusulas transitorias en las reformas constitucionales, son parte de ellas pero su cumplimiento se encuentra acotado por la temporalidad de la transición en la implementación de las normas reformadas”. Las mismas tienen un efecto limitado que surge claro de la norma.

En cuanto al decreto 462/17 del Poder Ejecutivo afirmaron que, dada la constitucionalidad de la reforma del artículo 48 de la ley 4169, el decreto es legal. Y añadieron que aquel primer requisito no se limita a la legalidad, sino también a la razonabilidad.

Los jueces expresaron que la convocatoria electoral “es un acto formal por el que el órgano constitucionalmente habilitado para ello, en este caso el gobernador, establece la fecha, las condiciones y la modalidad de la elección. Es un acto de naturaleza política caracterizado por un alto nivel de discrecionalidad para su ejercicio por parte del titular de dicha potestad”.

Además indicaron que “el acotado marco de análisis que habilita a este Poder Judicial la vía de amparo, siempre en miras de no inmiscuirse en las atribuciones políticas privativas del Poder Ejecutivo, autoriza a concluir que la confección del cronograma por parte del Tribunal Electoral a partir de la fecha de convocatoria permitió el cumplimiento acabado de todos los plazos previstos en las leyes que regulan el procedimiento. Por lo que no puede sino concluirse en que el Gobernador ha obrado conforme a derecho”.

Por otra parte afirmaron que no puede desconocerse que la amparista no realizó presentación alguna ante el Tribunal Electoral cuestionando el cronograma. Al tiempo que recordaron que al TEP le incumbe “resolver todos los reclamos e impugnaciones que se susciten con motivo del acto electoral… sus pronunciamientos son incluso apelables ante el Superior Tribunal de Justicia a través de los recursos previstos por la ley electoral al efecto”.

Explicaron que no puede decirse que sean irrazonables los plazos estipulados en el cronograma electoral previsto, dado que la UCR “condensa su planteo en la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Nº 7971 y del Decreto Nº 462/17, sin explayarse en detalle al respecto”. Esta circunstancia es diferente de la que motivó la decisión tomada en la sentencia Nº 106/97: “Partido Justicialista Distrito Chaco s/ acción de amparo”, expediente Nº 41.624/97.

En cuanto al desdoblamiento precisaron que la presentación solo menciona en general la ley 7971, pero solo se explaya respecto al artículo 1 y nada dice del artículo 2.

Disidencia parcial
A su turno el ministro Toledo coincidió en cuanto al carácter de las cláusulas transitorias respecto de lo dicho por Grillo, Modi y Fonteina. En cambio, respecto al decreto 462/17, pese a destacar que la convocatoria es una facultad del Poder Ejecutivo, señaló que el cronograma fijado es “irrazonable”.

En este punto advirtió que el “decreto marca el límite a partir del cual los pasos previstos en las normas habrán de llevare a cabo. De allí lo ajustado del cronograma, que no permitía otras fechas más que las previstas dada la proximidad de la convocatoria. Ya con el nuevo artículo 48 de la Ley 4169 no se requieren los tres meses de anticipación antes previstos. Lo que no significa que pueda adelantarse intempestiva y apresuradamente sin razón aparente todo el proceso electoral, cuando ello implique un impedimento a los partidos políticos para llevar a cabo los pasos determinados por sus estatutos y presentarse en igualdad de condiciones a la elección”.

“El Estado provincial debe extremar los cuidados necesarios a fin de garantizar la participación de los partidos políticos, en un marco de igualdad de acceso a todas las etapas que componen ese procedimiento”, completó.

Toledo concluyó que pese a que “no se haya afectada la legalidad del decreto”, sí se encuentra “comprometida la razonabilidad del acto, dada la exigüidad de los plazos atento la fecha fijada por el Poder Ejecutivo”.

Por todo ello consideró que debe desplazarse la fecha del acto comicial convocado por el Poder Ejecutivo “debe fijarse como mínimo” para el 2 de julio “readecuándose todo el cronograma, lo que implica disponer una nueva fecha para la presentación de alianza”. Asimismo “habrá de establecerse como fecha para los comicios generales” el 20 de agosto “de conformidad a las disposiciones de las Leyes Nº 4169, 7141 con sus modificatorias y concordantes”.

Disidencia total
Mientras que la ministra Lucas votó en disidencia total con sus pares y consideró que debía hacerse lugar parcialmente a la acción de amparo. En cuanto a las cláusulas transitorias precisó que las mismas integran la Constitución y por tanto, para modificarlas, deben seguirse los pasos previstos para cualquier otro proceso de modificación o enmienda de la Carta Magna provincial.

Además distinguió entre las cláusulas transitorias (acotadas en su vigencia) de aquellas permanentes, que tienen proyección en el tiempo, entre las cuales ubicó a la tercera y la segunda parte de la undécima.

“La identificación de una fecha más o menos concreta otorga seguridad jurídica al sistema electoral en pos del buen funcionamiento del sistema republicano de gobierno. Cuanto más discrecional sea la facultad del Poder Ejecutivo para determinar la fecha de la convocatoria, mayor será la incertidumbre de los partidos políticos al momento de organizar las estructuras partidarias en miras al acto electoral”, afirmó.

Lucas argumentó que, por propiedad transitiva, si es inconstitucional la reforma del artículo 48 de la ley 4169, inexorablemente debe ser declarado ilegal el decreto 462/17.

Sobre este punto concluyó: “los plazos previstos en el decreto se adecuan a lo dispuesto en la modificación de la Ley Nº 7971 que se ataca en el presente amparo, por lo que le caben las consideraciones vertidas anteriormente. No obstante ello, la cuestión no se circunscribe a dichos vicios sino que adolece de una serie de inconvenientes que impiden considerar la situación como ajustada a derecho”.

“La irrazonabilidad de los plazos establecidos se evidencia con el simple cotejo de las fechas, donde un decreto… pretende dar inicio a todo el complejo procedimiento electoral en el escaso lapso de 15 días”, añadió.

También reconoce las facultades que posee el Gobernador para convocar a elecciones, pero aclara que estas deben ejercerse “sin lesionar intereses que aquélla reconoce en otros sectores representativos de interés, como son los partidos políticos… la actividad discrecional a cargo del Poder Ejecutivo no puede ser tolerada cuando sea arbitraria, injusta, irrazonable”.

Posteriormente consideró que existió un agravio concreto dado que “resulta a todas luces evidente, que dadas las fechas dispuestas en el cronograma la UCR distrito Chaco se ve impedida de establecer su política de alianzas en el marco de lo que resuelva la Honorable Convención Nacional”. En este punto recordó que el STJ se expidió en la sentencia Nº 297/95 “Partido Justicialista Distrito Chaco s/ acción de amparo”, expediente Nº 39.132/95, “con mi voto en ese sentido y reiterado en el año 1997, con distinta integración”, en el precedente 106/97 “Partido Justicialista”.

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